Real Decreto 1620/2011, De 14 De Noviembre

Los usados de hogar están en su derecho a un reposo semanal de treinta y seis horas sucesivas que comprenderán, como norma establecida, la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día terminado del domingo. C) El régimen de las pernoctas del empleado de hogar en el residencia familiar, en su caso. La norma se composición en cuatro episodios que contienen en total trece productos, tres disposiciones auxiliares, 2 disposiciones transitorias, una predisposición derogatoria y tres disposiciones finales. Mediante este Real Decreto se acomete una actualización substantiva de la relación laboral para propiciar una mejora de las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras del ámbito, continuando en la dignificación del trabajo de este colectivo, que realmente precisa un reconocimiento efectivo y una mayor valoración del trabajo que aportan a las familias y a la sociedad en su grupo. 2.ª La viabilidad de establecer un sistema de protección por desempleo adaptado a las peculiaridades de la actividad del servicio del hogar familiar que garantice los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera. Predisposición adicional segunda.

Por otra, introduciendo una mayor estabilidad en el empleo, mediante la supresión del contrato temporal de forma anual no causal y la sujeción a las reglas del Estatuto de los Trabajadores en temas de contratación temporal.

Estado De La Norma:

Una vez concluida la jornada laboral diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el usado no va a estar obligado a permanecer en el hogar familiar. La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo, en la manera acordada entre las partes o, en su defecto, de conformidad con lo señalado en el producto 29.1 del Estatuto de los Trabajadores. B) La duración y distribución de los tiempos de presencia pactados, así como el sistema de remuneración o compensación de exactamente los mismos. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, aun a lo largo de el lapso de la relación laboral.

En los supuestos de cambio del hogar familiar por traslado de este a localidad diferente se va a aplicar, en relación a la conservación del contrato, exactamente el mismo régimen establecido para los presuntos de cambio de la persona del empleador en el apartado 1, presumiéndose, por consiguiente, la conservación del contrato de trabajo cuando se siguiese prestando servicios a lo largo de siete días en el nuevo domicilio. En el momento en que el traslado sea de carácter temporal va a poder acordarse la suspensión del contrato. Podrá concertarse por escrito un intérvalo de tiempo de prueba en los términos del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores. A lo largo de dicho intérvalo de tiempo, que no podrá sobrepasar de dos meses, salvo lo previsto en convenio colectivo, el empleador y el usado de hogar van a estar obligados a realizar sus respectivas posibilidades, más allá de que va a poder generarse la resolución de la relación laboral por cualquiera de las partes, con el intérvalo de tiempo de preaviso ajustado a lo que se pacte, sin sobrepasar, en ningún caso, de siete días naturales. B) Con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter particular de esta relación, va a ser de aplicación la normativa laboral común. Expresamente no va a ser de app el producto 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Prevención De Riesgos Laborales

Esta relación laboral descansa en dos puntos muy propios, como son el campo donde se presta la actividad y el vínculo personal basado en una particular relación de confianza entre el titular del hogar familiar y las personas empleadas de hogar. Lo preparado en el presente real decreto va a ser de app a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del mismo. El Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, a efectuar una evaluación del impacto en el empleo y en las condiciones de trabajo de la gente al servicio del hogar familiar que pueda deducirse de lo predeterminado en este real decreto.

Durante el intérvalo de tiempo o periodos de vacaciones, el empleado de hogar no va a estar obligado a residir en el hogar familiar o en el lugar a donde se desplace la familia o alguno de sus miembros. Se mejora el régimen jurídico de las vacaciones de los usados de hogar, fijando reglas para la determinación de los periodos de disfrute de las mismas, clarificando también que corresponde al trabajador elegir libremente sobre los lugares en los que desea permanecer a lo largo de sus vacaciones, sin tener obligación de acompañar a la familia o a las personas que convivan en el hogar. Los empleadores dispondrán de un año para formalizar por escrito los contratos de trabajo actuales que, como consecuencia de la novedosa regulación, deban celebrarse por escrito. Igual plazo van a tener para adecuarse a la obligación de informar al empleado de hogar sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo. El contrato podrá extinguirse durante el lapso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la intención del empleador de ofrecer por finalizada la relación laboral por esta causa.

real decreto 1620/2011, de 14 de noviembre

Por eso la revisión que se realice del régimen jurídico de la relación laboral particular va de la mano y ha de ser contemporánea con la que se realice del Régimen Especial de la Seguridad Social de Usados de Hogar. Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador va a deber poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a 12 días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades. En el supuesto a que tiene relación este capítulo, si el empleador optase por el desistimiento de la relación laboral, va a deber comunicárselo por escrito al trabajador, resultando de aplicación en lo demás lo dispuesto en el artículo 11.3. Si fuera el trabajador el que optase por la no continuidad de la relación laboral, va a deber comunicar su decisión al empleador y tendrá derecho a la indemnización sosprechada en el párrafo tercero del producto 11.3. Para la retribución de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo de referencia será el que se fije en el real decreto por el que se fija anualmente el salario mínimo interprofesional para los trabajadores casuales y temporeros y usados de hogar, que incluye todos y cada uno de los conceptos retributivos; este salario mínimo se abonará íntegramente en metálico, en proporción a las horas ciertamente trabajadas. El régimen jurídico de la extinción del contrato se modifica, mediante la remisión al artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, con las salvedades que en exactamente el mismo se establecen con relación a el despido disciplinario y el desistimiento, como modalidad específicamente aplicable a esta relación laboral especial.

El despido disciplinario del trabajador se producirá, a través de notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello sin embargo, y para el en el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades. Acatando la día máxima de trabajo y los periodos mínimos de reposo, el tiempo de presencia va a tener la duración y va a ser objeto de retribución o compensación en exactamente los mismos términos que acuerden las partes. En cualquier caso, salvo que se acuerde su compensación con periodos equivalentes de descanso remunerado, las horas de presencia no podrán exceder de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no inferior al pertinente a las horas ordinarias. Y también) Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios familiares en el momento en que quien preste los servicios no tenga la condición de empleado en los términos del producto 1.3, e) del Estatuto de los Trabajadores. En especial importante es la disposición de la parte final relativa a la necesidad de efectuar una evaluación del encontronazo de la novedosa regulación en el empleo y las condiciones de trabajo de los trabajadores del ámbito y a la elaboración de un informe que permita adoptar decisiones siguientes sobre el régimen de la extinción del contrato y la protección por desempleo.

Contenido

Dicha presunción se comprenderá salvo prueba en opuesto a través de la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico. A los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea ciertamente o como fácil titular del residencia o rincón de residencia en el que se presten los servicios domésticos. En el momento en que esta prestación de servicios se realice para dos o mucho más personas que, sin constituir una familia ni un individuo jurídica, convivan en la misma vivienda, aceptará la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que va a poder recaer de forma consecutiva en todas y cada una de ellas. Las condiciones particulares en que se efectúa la actividad de la gente que trabajan en el servicio doméstico, que justifican una regulación concreta y diferenciada son bien conocidas. El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral particular, según los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común. Dicho salario mínimo se comprende referido a la jornada laboral completa a la que tiene relación el producto 9.1 de este real decreto, percibiéndose a prorrata si se efectuase una día inferior.

En lo que se refiere a las disposiciones que tienen dentro la parte final del real decreto, se contempla que será la Tesorería General de la Seguridad Popular quien va a deber llevar a cabo la comunicación al Servicio Público de Empleo sobre el contenido de los contratos y su terminación. De esta manera se reducen las cargas administrativas para los empleadores. Lo predeterminado en este real decreto no afectará a las condiciones mucho más beneficiosas que ya están en el instante de su entrada en vigor, sin perjuicio de lo predeterminado en materia de compensación y absorción de salarios en los artículos 26.5 y 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. La subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose este en el momento en que el empleado de hogar siga prestando servicios, por lo menos, durante siete días en el mismo hogar, más allá de haber variado la titularidad del hogar familiar. Según lo previsto en la predisposición agregada tercera, el Ministerio de Trabajo y también Inmigración pondrá predisposición de los empleadores modelos de recibos de sueldos para el cumplimiento de lo establecido en este capítulo. Los aumentos salariales deberán determinarse por acuerdo entre las partes.

Según lo pensado en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e Inmigración va a poner predisposición de los empleadores modelos de contratos de trabajo tal como la información necesaria para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. En defecto de pacto escrito, el contrato de trabajo se presumirá concertado por tiempo indefinido y a día completa cuando su duración sea mayor a 4 semanas, salvo prueba en opuesto que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. Los empleadores van a poder contratar a los trabajadores de forma directa o por intermediación de los servicios públicos de empleo o de las agencias de colocación debidamente autorizadas.